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La Convención sobre los Derechos del Ni?o de 1989 tuvo el mérito deintroducir el principio de que los derechos de los ni?os, ni?as yjóvenes merecen gozar de una doble consideración. En primer lugar como titulares de derechos que les son reconocidos a todo ser humano y les corresponden por el mero hecho de serlo, de forma que ya no puedenser considerados objetos pasivos de protección del Estado y de losprogenitores. En segundo lugar, los ni?os, ni?as y jóvenes sonacreedores de una especial consideración, cuya justificación se deriva de su especial vulnerabilidad y de su natural dependencia de otraspersonas. Con base en ambas consideraciones la Convención sobre losDerechos del Ni?o por primera vez transforma sus necesidades enderechos, situando en primer plano su tutela y defensa no sólojurídica, sino también política y social. Los pilares indiscutibles de la Convención, a los efectos que aquí interesan, son el artículo 3.1que regula el principio del interés superior del menor, y el artículo12 que regula el derecho del ni?o a expresar su opinión. De sucorrecta relación se deriva que para adoptar una decisión en interésdel ni?o, se exige que éste haya manifestado su opinión. Es necesarioun amplio conocimiento de ambos principios con el fin de promover suaplicación y garantizar su interpretación de acuerdo con el espíritude la Convención. Ese cometido no está exento de obstáculos, y aunqueel Comité de los Derechos del Ni?o se haya erigido como el máximobaluarte de su correcta aplicación, no existen mecanismos legales queobliguen a los Estados parte a su cumplimiento.